Por centrarnos un poco, vamos a visualizar de qué colectivo estamos hablando. Se trata de una minoría estigmatizada, de escaso número, muy rechazada, que difícilmente puede haber montado un lobby de presión de los que habitualmente se mencionan. ¿Cómo se ha desarrollado la evolución judicial en estos países que se precian de civilizados?
En el plano político, yendo a la cúspide normativa podemos iniciarla –de forma muy abreviada– en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 1 afirma que: "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros" (1). La Declaración insiste en el concepto de dignidad, que va a ser el que abandere los razonamientos de los legisladores.
La Unión Europea, su Carta de Derechos Fundamentales menciona la construcción de un porvenir pacífico, en la defensa de la dignidad de la persona, y en el respeto a su integridad física y moral, a su vida privada y familiar, tanto en su preámbulo como en su articulado, prohibiéndose explícitamente toda forma de discriminación por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
A su vez la Constitución Española de 1978 establece como un Derecho Fundamental: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". El mismo texto en sus artículos 43 y 49 reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, y la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo.
Pasando al ámbito sanitario español, las diversas leyes autonómicas establecen que los ciudadanos y ciudadanas obtendrán "el respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que puedan ser discriminados por razón alguna".
En resumen, la dignidad de la persona se considera de este modo, algo que proviene de la propia autodeterminación personal, subjetiva, individual, y que no ha de ser solo respetada, si no que ha de mantenerse una actitud positiva ante esta autodeterminación por parte de los poderes públicos y de la sociedad, para que dicha dignidad, el cómo se percibe cada uno, lo que siente, cómo se define, sea no solo respetado, si no que además se convierta en algo efectivo. Y esto, en el ámbito de la transexualidad y en otros muchos, no ha sido sencillo, debiéndose plantear batallas legales para obtener ese reconocimiento, que han ido imponiendo cambios legislativos.
Una de estas sentencias históricas es la que en el año 2002 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (2) dicta en el caso de Goodwin (una trans mujer) contra el Reino Unido. Christine Goodwin denunció que habiendo llevado a cabo una transformación de hombre a mujer, se le impedía casarse, tenía que pagar la totalidad de la Seguridad Social de su salario, y no pudo jubilarse a la edad determinada por las leyes del Estado, pues legalmente seguía siendo un hombre. Manifestaba además molestias, humillaciones, y acoso laboral derivado de esta situación que la ponía fuera de la ley. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó sentencia declarando legítimo el deseo de la demandante a casarse y a fundar una familia, a cambiar de nombre y de sexo en los registros del Estado, a ser tratada conforme a su género, y al respeto a la vida privada y familiar, instando a los diversos Estados a adaptar sus legislaciones de manera que no fuesen vulnerados los Derechos Humanos de las personas trans.
La sentencia venía a aceptar que el avance de la ciencias sociales y naturales, demostraba que el sexo no era un concepto solamente biológico, determinado por la inspección visual de los órganos genitales. Era también un concepto social, psicológico y personal, que dependía de la propia soberanía individual por encima de las consideraciones físicas, y que no habiendo "riesgo real de perjuicio para terceros", podían modificarse los datos personales del Registro Civil asumiendo los costes del cambio, ya que la "noción de autonomía personal refleja un principio importante que subyace a la interpretación de las garantías de esta disposición, la esfera personal de cada individuo está protegida, comprendiendo el derecho de cada uno a establecer los detalles de su identidad como ser humano". O dicho de otro modo: no haciendo daño a los demás, la esfera individual es soberana, y dicta lo que uno es.
En este sentido de respeto al albedrío personal, se han ido dirigiendo tanto las leyes que emanan del Estado. Hay que retrotraerse a la década de los ochenta, en la que se despenaliza la cirugía de reasignación en la Reforma del Código Penal de 1983 (antes delito de castración). En la Reforma del Código Penal de 1995 (3), además de la despenalización mencionada, se establece en su artículo 156 que “el consentimiento válido, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuados con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizada por facultativos, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente o mediante precio de recompensa, o el otorgante sea menor o incapaz, en cuyo caso no es válido el prestado por éste ni por sus representantes legales", quedando abierta la polémica en el caso de cirugía a menores de edad. En 2007 el Congreso de los Diputados legisla en el sentido de poder cambiar de identidad sin necesidad de someterse a intervención quirúrgica (4).
En resumen, las leyes se han ido adaptando poco a poco a la nueva situación, y en la Comunidad Autónoma Andaluza (5), se implantó la "Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales" (Ley 2/2014), que afirma la despatologización de las personas trans, en el sentido que establecen los "Principios de Yogyakarta" (6) de que "la orientación sexual y la identidad de género de una persona no son, en sí mismas, condiciones médicas y no deberán ser tratadas, curadas o suprimidas". La Ley 2/2014 proclama la dignidad de las personas, su subjetividad, el respeto a su autodeterminación, y establece el fundamento para que el poder legislativo acepte a la persona decidir libremente sobre la denominación de su propio género, y con todas las consecuencias: a) Poder modificar mediante los recursos sanitarios disponibles el propio cuerpo para conseguir una apariencia lo más congruente posible con el sexo-género con el que se identifica; b) Poder adoptar un modo de vida personal y social igualmente congruente y correspondiente a esta identidad; c) Tener derecho a un trato igual a las demás personas en todos los ámbitos, sin que en ningún caso sea discriminatorio. La Ley en su artículo 10.5 compromete al Sistema Sanitario Público de Andalucía a proporcionar el proceso de reasignación sexual en su cartera de servicios. El 10.6. establece que la fase de reasignación quirúrgica será prestada para personas mayores de edad, dentro del marco del proceso asistencial establecido.
¿Y esto cómo se ha llevado a cabo tras seis años de experiencia?
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NOTAS
Por si a alguien se le apetece
1 Organización de las Naciones Unidas. Declaración Universal de Derechos Humanos. Disponible en <<http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/>>
2 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia 28957/95. Caso Chisthine Goodwin contra el Reino Unido. Disponible en << https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:G_512OjTBAwJ:https://www.notariofranciscorosales.com/wp-content/uploads/2016/08/Sentencia-Goowin-traducida.doc+&cd=1&hl=en&ct=clnk&gl=es [1]>>
3 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (Boletín Oficial del Estado número 285 de (24-11-1995). Disponible en << https://www.boe.es/buscar/pdf/1995/BOE-A-1995-25444-consolidado.pdf [2]>>
4 Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. (Boletín Oficial del Estado, número 65, de 16-03-07). Disponible en <<https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-5585 [3]>>
5 Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía. Disponible en <<http://www.juntadeandalucia.es/boja/2014/139/1>>
6 Los Principios de Yogyakarta son una serie de recomendaciones no vinculantes sobre cómo aplicar la legislación internacional de derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género. Fueron elaborados a petición de Louise Arbour, ex Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, por un grupo de "expertos internacionales" en la ciudad de Yogyakarta, Indonesia, en la Universidad de Gadjah Mada, entre el 6 y 9 de noviembre de 2006. Disponibles en <<http://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=48244e9f2>>